ACUERDO de 23 de marzo de 2007,
del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave
denominado Monte Coto, en el término municipal de Monóvar. [2007/3990] (DOCV núm. 5478 de
27.03.2007) Ref. Base Datos 3963/2007
ANÁLISIS DOCUMENTAL
ORIGEN DISPOSICIÓN: Consellería Territorio y Vivienda
GRUPO TEMÁTICO: Legislación
MATERIAS: Medio Ambiente
DESCRIPTORES
Temáticos:
Reserva natural, municipio, paraje natural
Descriptores
toponímicos: Monóvar
El Consell, en la reunión
del día 23 de marzo de 2007, adoptó el siguiente Acuerdo:
El espacio Monte Coto posee múltiples méritos para su
declaración como Paraje Natural Municipal: ecológicos, paisajísticos,
histórico-culturales y relacionados con los usos recreativos y de
esparcimiento.
Monte Coto se encuentra
ubicado en la sierra del Reclot, que se extiende por los términos municipales
de Monóvar, Pinoso, Algueña y La Romana. Dicha sierra ocupa una extensión
aproximada de 2.400 ha, de las cuales aproximadamente 760 ha pertenecen al
término de Monóvar.
Estos relieves se
encuadran en el ámbito de las sierras del prebético del noroeste alicantino,
las cuales constituyen un enclave de gran interés en la Comunitat Valenciana,
dado que actúan como territorios de transición entre las tierras litorales y
las áreas interiores de la meseta. Esta posición, junto con las peculiares
características edáficas y climáticas existentes, condiciona la presencia de
especies singulares de gran valor. Dentro del ámbito de estudio se conocen
alrededor de 700 especies vegetales, de las cuales alrededor de un 20%
corresponden a endemismos de área restringida a la Comunitat Valenciana. Entre
ellas destacan: Centaurea antennata var. meridionalis, Sideritis tragorigaum
subsp. aitanica, Teucrium buxifolium subsp. revasii y Sarcocapnos saetabensis.
Además en este espacio todavía prosperan bosquetes de quejigos o robles
valencianos (Quercus faginea), que quizás en este enclave, encuentran su
posición más meridional en tierras de la Comunitat Valenciana.
Asociada a este medio existe una gran variedad de fauna.
Entre las especies presentes destacan las rapaces nidificantes asociadas a
medios rocosos, entre las que sobresale el águila real, junto con el águila
calzada, la culebrera europea, el azor común, el gavilán común, el busardo
ratonero, el halcón peregrino y el cárabo común. En cuanto a los mamíferos como
especies más sobresalientes se encuentran el gato montés, la garduña, la
gineta, el lirón careto, la comadreja y el tejón, habiendo aparecido
recientemente la ardilla. También es de reseñar la fauna cavernícola, entre la
que destaca la presencia del murciélago ratonero pardo, especie considerada
"vulnerable" en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna
Amenazada.
Otro recurso de gran valor en el paraje es el paisaje: la sierra
del Coto ofrece profundos barrancos, extraordinarios cortados, zonas boscosas,
en definitiva una gran variedad paisajística, de gran atractivo para todos
aquellos que se acerquen por estas tierras con la intención de disfrutar de la
naturaleza.
Desde el punto de vista de
los usos tradicionales, Monte Coto constituye un referente comarcal y local muy
arraigado en la población, habiéndose desarrollado en el mismo, a lo largo de
la historia, diversos aprovechamientos, tales como la apicultura, el pastoreo,
la obtención de cal y yeso y la recogida de esparto y plantas medicinales,
aprovechamientos que se han sabido armonizar con la conservación del medio.
Finalmente, el paraje
posee un gran potencial en relación con las actividades de esparcimiento y de
educación ambiental. Dentro del espacio se desarrollan diversos deportes de
montaña, como la escalada y el senderismo, discurriendo por el mismo el PR-V
166 y el PRV-V 3.
Por todo ello, y a
iniciativa del Ayuntamiento de Monóvar, la Generalitat, en el ejercicio de sus
competencias autonómicas en la materia, considera necesaria la declaración de
un régimen especial de protección y conservación de los valores naturales de
este espacio.
Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat,
de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la
figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se regula
posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, que se
adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea
para la consecución de los objetivos previstos.
Por ello, a la vista a los
valores naturales e interés del mismo, del interés del Ayuntamiento de Monóvar,
y habiéndose cumplido los trámites previstos en el Decreto 161/2004, de 3 de
septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, y
a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, el Consell
ACUERDA
Primero. Objeto
1. Se declara Paraje Natural Municipal la zona denominada
Monte Coto, en el término municipal de Monóvar, y se establece para el mismo un
régimen jurídico de protección, de Acuerdo con las normas básicas contenidas en
la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales
Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico y
paisajístico del Paraje Natural Municipal, dicho régimen jurídico está
orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no
admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los
valores que motivan su declaración.
Segundo. Ámbito
territorial
1. El Paraje Natural Municipal se localiza en el término
municipal de Monóvar, en la provincia de Alicante, figurando su delimitación
descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente Acuerdo,
respectivamente.
2. En caso de discrepancia entre la delimitación descriptiva
y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.
Tercero. Administración y
gestión
1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal
corresponde al Ayuntamiento de Monóvar.
2. La Dirección General con competencias en espacios
naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de
Alicante de la Consellería de Territorio y Vivienda, al objeto de prestar
asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.
Cuarto. Régimen de
protección
Con carácter general, podrán continuar desarrollándose las
actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta
declaración, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por
el presente Acuerdo y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje
Natural Municipal Monte Coto.
En el ámbito del Paraje Natural Municipal, las competencias
de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados
todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y
naturales del Paraje Natural Municipal, evaluando con especial atención los
posibles impactos ambientales producidos por las actuaciones exteriores al
mismo.
Quinto. Plan Especial de
Protección
1. En virtud de lo establecido en el artículo 7 del Decreto
161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes
Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje
Natural Municipal Monte Coto, en el término municipal de Monóvar.
2. En el anexo III de este acuerdo se incluye la parte
dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal
Monte Coto.
3. Las disposiciones del Plan Especial de Protección serán
vinculantes tanto para las Administraciones Públicas como para los
particulares.
Sexto. Consejo de
Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural
Municipal Monte Coto, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la
finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los
propietarios e intereses sociales y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
a) Dos representantes elegidos por el Ayuntamiento de
Monóvar, uno de los cuales actuará como secretario del Consejo de
Participación.
b) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos
en el ámbito del Paraje Natural Municipal, distintos del Ayuntamiento. En caso
de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a
la representación del grupo c).
c) Un representante de los intereses sociales,
institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de
los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la
aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la
finalidad del espacio natural protegido.
d) Un representante de la Dirección General con competencias
en espacios naturales protegidos en los servicios territoriales de Alicante de
la Consellería de Territorio y Vivienda.
El Ayuntamiento podrá
proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para
dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje
Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de
Participación deberá ser aprobada por Acuerdo del Consell.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
Monte Coto se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del
Paraje.
Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter
consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de
diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat
Valenciana.
4. El presidente del Consejo de Participación será nombrado
por el Ayuntamiento de Monóvar entre los miembros del Consejo.
5. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la
actuación del Consejo de Participación, se podrán aprobar unas normas internas
de funcionamiento.
Séptimo. Ejecución y
desarrollo
Se autoriza al conseller de Territorio y Vivienda para que,
en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y
desarrollo del presente Acuerdo.
Octavo. Efectos y revisión
1. El presente Acuerdo producirá efectos a partir del día de
su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente
Acuerdo deberá ser aprobada a su vez por Acuerdo del Consell, debiendo seguirse
en tal caso los mismos trámites.
Contra el presente
Acuerdo, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo
en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la
publicación de este acuerdo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana,
ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justícia
de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 y
concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Todo ello sin perjuicio de
la interposición del recurso potestativo de reposición ante el Consell, en el
plazo de un mes desde el día siguiente al de la publicación del presente
Acuerdo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo que
disponen los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Valencia, 23 de marzo de 2007
El vicepresidente y secretario del consell,
VÍCTOR CAMPOS GUINOT
ANEXO I
Delimitación del Paraje Natural Municipal Monte Coto
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Monte
Coto queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término
municipal de Monóvar:
- Parcelas 29, 30, 76 y parte de la 9001 del polígono 41.
- Parcelas 157, 456, 464 y parte de las parcelas 9012, 9015 y
9026 del polígono 42.
- Parcelas 267 y 9007 del polígono 43.
2. Delimitación geográfica: el Paraje queda delimitado por el
polígono cuyos vértices tienen las siguientes coordenadas, que consideran el
sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM
(huso 30 N): (se excluye del ámbito del Paraje Natural Municipal los enclavados
correspondientes a las siguientes parcelas catastrales del término municipal de
Monóvar: parcela 320 del polígono 42 y parcela 271 del polígono 43).
LAS COORDENADAS NO ESTAN DISPONIBLES
ANEXO III
PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE
NATURAL MUNICIPAL MONTE COTO, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MONÓVAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza del
Plan
El presente Plan Especial (PE) se redacta al amparo de la Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales
Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye, por tanto, uno de los Planes
Especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de
Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística aprobado mediante el Decreto
67/2006, de 19 de mayo, del Consell.
Artículo 2. Finalidad
El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el
establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del
paraje Monte Coto en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así
como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta.
El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural,
los usos y actividades y el uso público del mismo.
Artículo 3. Ámbito
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Monte
Coto queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término
municipal de Monóvar:
- Parcelas 29, 30, 76 y parte de la 9001 del polígono 41.
- Parcelas 157, 456, 464 y parte de las parcelas 9012, 9015 y
9026 del polígono 42.
- Parcelas 267 y 9007 del polígono 43.
Se excluyen los enclavados correspondientes a las siguientes
parcelas: parcela 320 del polígono 42 y parcela 271 del polígono 43.
2. El Paraje tiene una superficie de 763,749 hectáreas.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la
Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales
Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la
legislación urbanística.
2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa
y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.
3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con
posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las
determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las
clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios
aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas
por el PE.
4. La normativa a aplicar en el ámbito del Paraje, en caso de
contradicción con respecto a lo establecido en el planeamiento urbanístico
actual y futuro, será la recogida en el presente Plan Especial.
5. Las determinaciones de este Plan se entenderán sin
perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales y, en particular,
de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y
cumplimiento de la finalidad protectora de este Plan, así como las de aquellos
destinados la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo
sostenible. En el caso de que la normativa contenida en este Plan resultara más
detallada o protectora se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en
la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad
de la misma. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se
realizará de Acuerdo con las previsiones de este PE.
Artículo 5. Tramitación,
vigencia y revisión
1. El PE se tramitará según la legislación vigente.
2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del
día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán
vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente
las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del Plan
podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se
hayan seguido para su aprobación.
Artículo 6. Contenido
El contenido de la documentación del Plan Especial se
corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ordenación y
Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante Decreto 67/2006, de 19 de
mayo, del Consell. En concreto, incluirá los siguientes apartados:
1. Memoria informativa y justificativa.
Incluirá los aspectos descriptivos y justificativos, así como
los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de
Acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.
2. Normativa.
La normativa del presente Plan se divide en dos grandes
apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales
para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas
actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al
establecimiento de normas específicas para la protección de espacios
determinados en función de los valores que encierran.
3. Planos.
El Plan Especial incluye los siguientes planos:
I) Planos de información.
II) Planos de ordenación.
4. Normas para la gestión.
5. Mecanismos de financiación.
6. Régimen sancionador.
Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que
resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la
memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los
criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los
documentos gráficos del Plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la
interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de
tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las
normas.
3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella
interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores
naturales del ámbito del Plan.
4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente Plan
será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de Monóvar, sin perjuicio
de las competencias sectoriales que puedan existir.
Artículo 8. Régimen de
evaluación de impactos ambientales
Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que
se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje se someterán al
régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica
valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese
momento.
Artículo 9. Autorizaciones
e informes previos
1. La presente normativa, en sus normas generales y normas
particulares, especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución
requiere la autorización especial del Ayuntamiento de Monóvar y aquellos que
requieren el informe vinculante de la Conselleria competente en materia de
medio ambiente.
2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio
de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables
con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con
lo establecido en la presente normativa.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN
DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS
DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN 1ª
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS
Artículo 10. Calidad del
agua
Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y
actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como
aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo
hídrico.
Artículo 11. Cauces,
riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no
pudiendo realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado.
2. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los
márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley
de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la
transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a
usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando
exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de
avenida.
3. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y
de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo,
permanentes o temporales, así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos
necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los
cauces.
Artículo 12. Protección de
aguas subterráneas
1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas,
galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el
terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su
composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas
superficiales o profundas.
2. La instalación del sistema de depuración de oxidación
total para el saneamiento de edificaciones o zonas de uso público sólo podrá
ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supongan riesgo
alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
Artículo 13. Vertidos
1. En aplicación del artículo 100 de la Ley de Aguas se
prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce
público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya
composición química o contaminación bacteriológica puedan impurificar las aguas
con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto
comunes como especiales.
2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de
aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo
tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su
naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de
las aguas o degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza de
Acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con
cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se
exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a estos para evitar
la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de
aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad
exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas
resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación
sectorial.
4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en
todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
Artículo 14. Captaciones
de agua
Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de
agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las
necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se
justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso,
deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el
sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.
SECCIÓN 2ª
PROTECCIÓN DE SUELOS
Artículo 15. Movimiento de
tierra y extracción de áridos
1. Los movimientos de tierra estarán sujetos a la obtención
previa de la licencia urbanística. Quedan exceptuados de la obtención de
licencia las labores de preparación y acondicionamiento de los suelos
relacionados con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos y
arado.
2. Se prohíbe la extracción de áridos en todo el ámbito del
paraje.
Artículo 16. Conservación
de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias, en ámbito del Plan, todas
aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal
como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de
modo significativo las condiciones del espacio natural, o de las especies de
flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto,
que será aprobado por el Ayuntamiento con el informe previo de la Conselleria
competente en materia de medio ambiente.
3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán
dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales
autóctonas.
Artículo 17. Prácticas de
conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos,
así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su
estabilidad o supongan su eliminación.
2. De Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley
Forestal de la Comunitat Valenciana, la administración cuidará de la
estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con
terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como
suelos agrícolas.
3. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de
terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de
cultivo.
4. Se prohíben los aterrazamientos de suelos, salvo en
proyectos de corrección de taludes.
5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de
la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación
de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o
elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se
podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas
mediante técnicas de integración paisajística.
6. Dentro del ámbito del Paraje existen tres antiguas
canteras, todas ellas se encuentran en la actualidad sin actividad, aunque no
han sido restauradas: cantera Plano de Bayoni, cantera Monte Coto y Penya
Redonda. Se promoverá la rehabilitación de éstas conducente a mejorar su
calidad paisajística.
SECCIÓN 3ª
PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE
Artículo 18. Formaciones
vegetales
Se consideran formaciones vegetales sujetas a las
determinaciones del presente Plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de
la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia
que acompaña a los cultivos, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que
colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras,
baldíos y otras áreas muy antropizadas.
Artículo 19. Tala y
recolección
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de estas
normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para
fines comerciales.
2. Quedan sometidas al procedimiento de Estimación de Impacto
Ambiental las actuaciones necesarias para la defensa contra incendios
forestales que planteen derribar, talar o mutilar pies de los taxones de mayor
interés para la conservación.
3. La tala y recolección total o parcial de las especies
vegetales estará sometida a las disposiciones de la Orden de 20 de diciembre de
1985, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, sobre protección de especies
endémicas o amenazadas, así como al resto de la legislación sectorial
aplicable.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de este
artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas plantas
silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., siempre que
exista consentimiento del propietario y sin perjuicio de las limitaciones
específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda
establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la
flora o fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda
prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta, no
permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.
5. La extracción de madera o leña se podrá realizar,
únicamente, si responde a alguno de los siguientes criterios:
- Como resultado de labores de prevención de incendios.
- Como resultado de medidas fitosanitarias.
- Con motivo de estudios científicos.
- Por erradicación de especies alóctonas invasoras.
En ningún caso podrán recogerse libremente por los
visitantes.
Artículo 20. Regeneración
y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta
vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades
vegetales naturales características del ámbito del Plan, en sus distintos
estadios de desarrollo.
2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus
actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales
según las determinaciones de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, y a su
reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del
Consell.
3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies
exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no
pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del
ámbito del Plan.
4. Queda prohibida, en el ámbito del paraje, la introducción
de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
5. Es obligatoria la autorización de la Conselleria
competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación
sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la
presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se
pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.
SECCIÓN 4ª
PROTECCIÓN DE LA FAUNA
Artículo 21. Destrucción
de la fauna silvestre
1. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa sectorial
aplicable en materia de protección de la fauna.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre
fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales
silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:
a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus
normativas sectoriales.
b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado
o promovido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente de
conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la
cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos
hábitats faunísticos deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas
para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales
afectadas.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en
la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje
las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o
deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La
prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para
los ciclos vitales de la fauna, tales como nidos, madrigueras y dormideros. En
particular, se prohíbe:
a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se
hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes
normas.
b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la
tranquilidad habitual de la fauna.
d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre
hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.
Artículo 22. Repoblación o
suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie
animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que
no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la fauna del ámbito del
Plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que
realice la administración o autorice ésta.
2. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas
actualmente desaparecidas en el Paraje, así como los eventuales reforzamientos
poblacionales de especies existentes y el modo de realizarlos, deberá ser
autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio
ambiente.
Artículo 23. Cercas y
vallados
El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del Plan
especial cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre,
del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el
medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización
de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente
licencia urbanística en los términos previstos por la ley.
SECCIÓN 5ª
PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 24. Impacto
paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como
un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y
usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus
características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán
realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje
natural o edificado.
A tal fin, se evitará especialmente su ubicación en lugares
de gran incidencia visual, tales como en la vecindad de monumentos o edificios
y construcciones de interés histórico-cultural.
2. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el
medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización
necesarias para su integración en el paisaje.
3. El Ayuntamiento tendrá en cuenta, al autorizar o informar
los proyectos referentes al Paraje, los efectos de su realización sobre los
valores paisajísticos del Paraje.
4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas
cortafuegos, e infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se
realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto
ambiental.
5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y
elementos relevantes de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc.,
para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas
visuales que garanticen su singularidad en el entorno.
Artículo 25. Publicidad
estática
1. Se prohíben, con carácter general, la colocación de
carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier
naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada
directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como
sobre las edificaciones.
2. En el Paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de
actividades, establecimientos y lugares que, por su tamaño, diseño y
colocación, estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así
como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la
gestión del ámbito territorial objeto del Plan.
SECCIÓN 6ª
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 26. Patrimonio
cultural
1. Se considerarán de especial protección todos aquellos
elementos de singular interés arqueológico, etnográfico, antropológico, histórico,
paleontológico, geológico y geomorfológico.
2. Cualquier actuación que pueda afectar a los bienes
incluidos en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural
Valenciano, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, existentes en el
ámbito del Paraje, deberá obtener el informe favorable previo de la Conselleria
competente en materia de patrimonio cultural. Igualmente las rehabilitaciones y
actuaciones sobre construcciones tradicionales existentes en el ámbito del Plan
Especial deberán ser previamente informadas favorablemente por la Conselleria
competente en materia de patrimonio cultural.
3. Los elementos de patrimonio cultural podrán acoger usos
turísticos-recreativos siempre que dichos usos sean compatibles con la
normativa del Plan Especial y obtengan previamente el informe favorable de la
Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, además de que no
impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales.
4. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan
vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o
antropológico, se comunicará dicho hallazgo a la Conselleria competente en
materia de patrimonio cultural y al Servicio Arqueológico Municipal, para que
se proceda a su evaluación y, en su caso, adopten las medidas protectoras
oportunas.
5. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del Paraje
se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell,
por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el
Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana.
SECCIÓN 7ª
PROTECCIÓN DE VÍAS PECUARIAS
Artículo 27. Deslinde y
amojonamiento
1. En aplicación del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación, deslinde, amojonamiento, o
cualquier otro acto relacionado con las mismas, corresponde a la Conselleria
competente en materia de medio ambiente, debiendo velar por su mantenimiento
como espacio de uso público.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la
Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, hasta la elaboración y
aprobación del catálogo de vías pecuarias de interés natural, se consideran
como vías pecuarias de interés natural, a los efectos previstos en el artículo
17.2 de dicha ley, la totalidad de las vías pecuarias del ámbito del presente
Plan.
3. Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda
afectar a vías pecuarias deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de
23 de marzo, de Vías Pecuarias.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
SECCIÓN 1ª
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS
Artículo 28. Actividades
extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y
mineras en el ámbito del PE.
SECCIÓN 2ª
ACTIVIDADES AGRARIAS
Artículo 29. Concepto
A los efectos de este Plan, se consideran agrarias las
actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los
recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e
instalaciones que no supongan, ni tengan como consecuencia, la transformación
de su estado o características esenciales.
Artículo 30. Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se consideran compatibles en el ámbito del Plan el
mantenimiento de las actividades agrarias que se registren en el momento de la
aprobación de éste, siempre y cuando fueran compatibles con el planeamiento en
vigor en ese momento y hubieran obtenido las autorizaciones que les
correspondan y la evaluación de impacto ambiental si es el caso.
2. Se prohíbe la ampliación de las áreas actualmente
existentes dedicadas a la actividad agrícola, así como la superficie de las
mismas. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente
podrá efectuarse sobre dichas áreas.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se
consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya
sido abandonado por un plazo superior a diez años o que hayan adquirido signos
inequívocos de su vocación forestal.
4. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas
bajo la modalidad de invernadero o túnel.
Artículo 31.
Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias
1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la
explotación agraria existentes en el momento de la aprobación de las presentes
normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa
sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las
mismas.
2. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación
de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la
explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos,
etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos,
etc.).
Artículo 32. Productos fitosanitarios
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las
normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los
períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos
competentes. En todo caso, se prohíbe la utilización de herbicidas volátiles de
cualquier tipo.
SECCIÓN 3ª
ACTIVIDADES GANADERAS
Artículo 33. Concepto y
régimen general de ordenación
1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con
la explotación, cría, reproducción y aprovechamiento de las especies animales.
Con carácter general, el ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y
planes sectoriales que le sean de aplicación.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos
forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes
condiciones:
a) Delimitación de áreas acotadas.
b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas
zonas.
c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el
sobrepastoreo.
d) Deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos
del paraje.
3. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de
23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de
protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que
hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo,
al menos, durante los cinco años posteriores a éste.
Artículo 34. Construcciones e instalaciones relacionadas con
las actividades ganaderas
1. Quedan prohibidas las construcciones ganaderas de nueva
planta en el ámbito del Paraje. Esta prohibición se extiende tanto a la
ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las
explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y
dormideros.
2. Las construcciones e instalaciones ganaderas existentes en
el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su
actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán
ampliar la superficie ocupada por las mismas.
SECCIÓN 4ª
APROVECHAMIENTO FORESTAL
Artículo 35. Terreno
forestal
1. A los efectos del presente Plan, se consideran montes o
terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9
de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana
2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el
Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos
forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del Plan que no tengan
todavía dicha consideración.
3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier
otra figura prevista por la legislación, entre la administración forestal y el
Ayuntamiento o propietarios particulares de terrenos forestales, para la
realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos
de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de
incendios.
Artículo 36. Repoblación
forestal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de estas
normas, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y
planes sectoriales que le sean de aplicación.
Artículo 37.
Aprovechamientos forestales
1. A los efectos de este Plan, se consideran como
aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas,
cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y
condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos
forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la
Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin prejuicio de lo
dispuesto en el artículo 19 de estas normas.
2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje
deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que le sean
de aplicación.
3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos
agrícolas de los terrenos forestales.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá
limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos
o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de
regeneración.
5. De Acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del
Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, la extracción de
productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente
autorizadas por la administración forestal.
Artículo 38. Incendios
forestales
1. En general y en materia de incendios forestales, este Plan
está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en materia
de incendios forestales.
2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para
el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de
incendios, como limpieza de los cortafuegos, mantenimiento de las pistas,
construcción de balsas, etc.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de
diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de
23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de
protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que
los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se
podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes.
4. Se fomentará la elaboración de un Plan de Prevención y
Extinción de Incendios para la correcta protección del Paraje a estos efectos.
SECCIÓN 5ª
ACTIVIDAD CINEGÉTICA
Artículo 39. Normas
generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el
ámbito del Plan Especial, quedando sujeta a los periodos y condiciones
establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.
2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos
que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha
actividad.
Artículo 40. Ordenación cinegética
1. En general y en materia de ordenación cinegética, este
Plan está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sean de
aplicación.
2. En aquellos acotados vinculados al Paraje se fomentará el
establecimiento de las zonas de reserva cinegética dentro del propio ámbito del
Paraje.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial
sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la
Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el
ámbito del Plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos,
limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
4. El uso cinegético del paraje deberá ser compatible con los
usos didácticos y recreativos del mismo.
SECCIÓN 6ª
ACTIVIDAD PESQUERA Y OTROS
APROVECHAMIENTOS PISCÍCOLAS
Artículo 41. Marco
normativo de la actividad pesquera
1. La actividad pesquera está regulada, con carácter general,
en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 y su Reglamento de 6 de
abril de 1943, así como en el artículo 33, apartado 2, de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres.
2. Dentro de dicho marco legislativo, la Conselleria de
Territorio y Vivienda emite órdenes anuales sobre los periodos hábiles y normas
generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunitat
Valenciana, definiendo las especies de pesca permitida, las limitaciones y
prohibiciones de carácter general y otros aspectos de la actividad. Dichas
disposiciones regularán, con carácter general, la actividad pesquera en el
ámbito del Paraje.
SECCIÓN 7ª
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Artículo 42. Actividad
industrial
Por considerarse incompatible con los objetos de protección
de este Plan, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo,
incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de
productos primarios.
SECCIÓN 8ª
USO PÚBLICO DEL PARAJE
A) PLAN DE USO PÚBLICO DEL PARAJE
Artículo 43. Plan de Uso
Público del Paraje
1. Se fomentará la elaboración de un Plan de Uso Público del
Paraje, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la
gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los
valores ambientales y culturales del Paraje efectuadas tanto por iniciativa
pública como privada o mixta.
2. El uso público del Paraje deberá ser acorde con los usos
permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de
diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial, en
relación con las actividades recreativas y deportivas que puedan llevarse a
cabo en el ámbito del Plan Especial.
3. El citado Plan de Uso Público deberá contener
necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales
como senderismo, escalada, etc., en el ámbito del paraje. A tal efecto,
establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas
actividades sin perjuicio para los valores naturales del paraje. Se ajustará,
en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del
Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña, de forma
compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en
materia de senderismo y deportes de montaña.
4. El Plan de Uso Público establecerá una ordenación y
zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo
concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 47 y 50,
respectivamente. De igual forma se regularán las actividades recreativas y de
esparcimiento vinculadas a construcciones, definiendo las áreas destinas a tal
fin, siendo necesario, en este caso, la obtención del informe favorable del
Servicio de Parques Naturales al respecto.
5. El Plan de Uso Público del Paraje se complementará con
actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales
del mismo y su uso adecuado
6. El Plan lo aprobará el Ayuntamiento, con el informe
vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
B) ALOJAMIENTO TURÍSTICO Y OTRAS ACTIVIDADES HOSTELERAS Y
RECREATIVAS VINCULADAS A CONSTRUCCIONES
Artículo 44. Campamentos
de turismo o campings
Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en
todo el ámbito del Paraje Natural.
Artículo 45. Actividades recreativas y de esparcimiento
vinculadas a construcciones
1. Sólo se permitirán en las áreas acondicionadas al efecto.
2. Tendrán la consideración de equipamientos públicos y se
explotarán directa o indirectamente por el Ayuntamiento, con la aplicación de
medidas correctoras en materia de contaminación acústica, eliminación de
barreras arquitectónicas y de espectáculos públicos, seguridad e higiene.
Artículo 46. Instalaciones
y adecuaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley
10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las
actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y
esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las
prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente
Plan, a las siguientes determinaciones:
- Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en
el ámbito del Paraje.
- Las instalaciones o edificaciones de carácter recreativo
deberán apoyarse sobre construcciones preexistentes, evitando las edificaciones
de nueva planta. La reconversión deberá resolver adecuadamente la depuración de
sus vertidos.
C) ACTIVIDADES RECREATIVAS NO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES
Artículo 47. Recreo
concentrado
1. El recreo concentrado se define como aquél que se
desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos
de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.
2. Esta actividad se desarrollará, exclusivamente, en las
zonas habilitadas para ello, siempre dentro del área recreativa y siempre que
no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la
zona.
Artículo 48. Circulación
motorizada en el Paraje
1. Con carácter general, se prohíbe la circulación motorizada
fuera de las carreteras y los caminos agrícolas y forestales del Paraje, salvo
en los siguientes casos:
- Vehículos autorizados por el Ayuntamiento.
- Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y forestal.
- Vehículos de las administraciones Públicas que circulen
como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de
actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.
- Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o
cualquier otro de naturaleza pública.
- Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. El Ayuntamiento podrá limitar el acceso al público a
determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna,
o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales que
se motiven justificadamente.
Artículo 49. Acampada
libre
Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje.
Artículo 50. Actividades
deportivas organizadas
1. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades
públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito
del Paraje, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento.
2. Se permite la realización de deportes por los particulares
que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a
la fauna y flora presente en la zona.
3. En todo caso, estas actividades deberán desarrollarse de
forma que no se produzca merma en los valores naturales y paisajísticos
existentes en la zona.
4. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de
actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós,
trial, quads y similares
SECCIÓN 9ª
ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN
Artículo 51. Urbanismo
El Plan Especial, a los efectos urbanísticos, establece las
siguientes calificaciones:
- La zona afectada por el "Ramal Sur. Tramo IV" del
Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de Corredores de
Infraestructuras, aprobado por el Decreto 78/2005, de 15 de abril, del Consell,
tendrá la calificación de Suelo No Urbanizable de Protección de
Infraestructuras (SNUPI), adaptándose de esta manera a los requerimientos del
citado Decreto.
- El resto del suelo del sector tendrá la calificación de
Suelo No Urbanizable de Protección Estricta (SNUPE).
Artículo 52. Edificación
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de
diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la
construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones:
las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones
destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje o con
las actividades de gestión de los recursos ambientales, siempre y cuando no sea
posible su instalación en otro tipo de suelo fuera del ámbito del Paraje, y
siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general
o se trate de instalaciones portátiles o desmontables.
2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del
Paraje la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes
siempre y cuando el uso al que se destinen las mismas esté permitido por la
normativa del Plan Especial, en función de la zona que se trate, debiendo
obtener, en cualquier caso, el informe favorable del Servicio de Parques
Naturales. Se deberá respetar en su diseño y composición el entorno en el que
se enclavan. Con el fin de garantizar la debida adaptación paisajística de
estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis
de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de
documentos gráficos.
3. Las obras que se lleven a cabo en construcciones o edificaciones
catalogadas se ajustarán a lo establecido en el planeamiento urbanístico
vigente.
SECCIÓN 10ª
INFRAESTRUCTURAS
Artículo 53. Normas
generales sobre las obras de infraestructuras
1. Se prohíbe,
con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo,
tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, viarios, vertederos de
residuos sólidos, etc., salvo las previstas en el programa de actuaciones del
Plan de Uso Público, las destinadas al servicio de instalaciones y actividades
autorizadas en el Plan, al cumplimiento de los objetivos en él planteados, así
como aquellas destinadas al interés general.
2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento
o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de
a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes
requisitos genéricos:
- Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo
en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin
de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o
rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos
paisajísticos.
- Durante la realización de las obras deberán tomarse las
precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal,
debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del
terreno y a la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras
en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la
fauna.
- Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente
se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo
caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.
Artículo 54. Plan de
Acción Territorial de Carácter Sectorial de Corredores de Infraestructuras
Se respetará lo establecido en el Plan de Acción Territorial
de Carácter Sectorial de corredores de infraestructuras de la Comunitat
Valenciana, aprobado mediante el Decreto 78/2005, de 15 de abril, del Consell,
así como los usos e infraestructuras que puedan desarrollarse consecuencia de
su desarrollo o de la aplicación del proyecto de transferencias del cual es
reserva de suelo, sin perjuicio de las medidas minimizadoras que puedan
establecerse en la evaluación de Impacto Ambiental que hubiera que realizar en
su caso respecto a las infraestructuras.
Artículo 55. Plan de
Acción Territorial de Carácter Sectorial, Plan Eólico de la Comunitat
Valenciana
Se respetará lo establecido en el Plan de Acción Territorial
de Carácter Sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado
mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, así como los usos y las
infraestructuras que puedan desarrollarse en las zonas consideradas aptas por
el mismo en el ámbito del Paraje Natural Municipal, sin perjuicio de las
medidas minimizadoras que puedan establecerse en la evaluación de impacto
ambiental a realizar del Plan Especial de la zona eólica nº 15.
Artículo 56. Estudio de
Impacto Ambiental
Además de los supuestos previstos en la legislación de
impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley Forestal de la
Comunitat Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de Estimación de
Impacto Ambiental, de Acuerdo con el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del
Consell, modificado por el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, por el que se
aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la
Generalitat, de Impacto Ambiental, las carreteras, caminos y pistas forestales
o sus ampliaciones, cuando no estén sometidas al procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental, incluyendo asimismo las necesarias para la defensa contra
incendios forestales.
SECCIÓN 11ª
ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 57. Promoción de
las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del paraje
como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el
territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma
ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el
Ayuntamiento, en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio
ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido,
promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de
conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las
características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y
materiales, con medios propios de las administraciones públicas competentes o
mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos,
técnicos o académicos. A este respecto, se celebrarán, con los oportunos
organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de
colaboración necesarios.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el
ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a
las necesidades de la gestión del espacio protegido:
a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna
autóctona.
b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y
gestión de especies de flora y fauna considerados de interés especial por su
carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la
recuperación o mejora de sus hábitats.
c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio
humano tradicional del Paraje.
d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de
los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa y
económica.
e) Métodos de gestión del uso público del Paraje, desde los
puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El Ayuntamiento facilitará el conocimiento y promoverá la
divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del
Paraje.
Artículo 58.
Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que
figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el
siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades
ajenas al Ayuntamiento o a la Conselleria competente en materia de medio
ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los
recursos ambientales y culturales del Paraje:
a) Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la
flora, fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa del
Ayuntamiento. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la
actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de
investigación que se va a desarrollar.
b) Las autorizaciones podrán contener condiciones o
restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las
investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto
presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando
las directrices establecidas por la autorización.
c) Una vez realizado el estudio científico autorizado, la
persona o entidad autorizada deberá presentar informe al Ayuntamiento sobre los
resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde
el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto
de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director
del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
d) Las autorizaciones otorgadas para el anillamiento
científico de aves no excluyen la necesidad de obtener, por el anillador, los
permisos correspondientes de los particulares, en su caso.
e) Los promotores de proyectos de investigación sobre los
valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la
flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren la autorización previa
deberán, no obstante, comunicar al Ayuntamiento la existencia del proyecto,
debiendo facilitar el acceso a los resultados de las investigaciones con
destino al fondo documental del Paraje.
TÍTULO III
NORMAS PARTICULARES
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES
Artículo 59. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras
establecidas mediante este PE, se ha distinguido la totalidad del ámbito como
"área forestal", para definir los tratamientos específicos más
ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora.
2. Las determinaciones inherentes a esta categoría de
protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer
los usos y actividades permitidas y prohibidas por este PE.
Artículo 60.
Interpretación
1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán
de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de
regulación de usos y actividades.
2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las
normas particulares sobre las generales.
CAPÍTULO II
ÁREA FORESTAL
Artículo 61.
Caracterización
1. Se trata de una zona de alto valor natural donde la
vegetación proporciona un lugar idóneo para los ecosistemas y cobijo de un
amplio espectro de especies faunísticas de interés ecológico.
2. Los objetivos planteados para esta categoría de protección
se pueden sintetizar en:
- Preservar la calidad ambiental.
- Conservación de la vegetación existente, potenciación de la
misma y de su regeneración natural.
- Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad
biológica del Paraje.
- Conservar y restaurar los hitos paisajísticos existentes.
3. Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una
limitación de las posibilidades de uso público, permitiéndose únicamente
aquellos usos compatibles con los objetivos propuestos, sobre todo los de tipo
científico y cultural.
Artículo 62. Localización
Se recoge dentro de esta categoría la totalidad del ámbito
del Paraje.
Artículo 63. Usos
permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos
aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores
naturales y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la
diversidad biológica.
2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
a) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación,
tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y
en especial medidas para conseguir la regeneración natural.
b) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las
condiciones naturales y paisajísticas de este espacio o a facilitar la
realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas,
incluyendo actuaciones y adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter
extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves
singulares visitables o miradores.
c) Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua,
tanto para uso público como para la fauna.
d) Repoblación forestal, previa autorización de la
Conselleria competente en materia de medio ambiente.
e) Instalaciones provisionales para la ejecución de obras
públicas. Previamente a la obtención de la licencia urbanística, requerirán el
informe favorable de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de estas
normas, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas
silvestres de consumo tradicional, tales como setas, moras, etc., sin perjuicio
de las limitaciones específicas de la Conselleria competente en materia de
medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u
otras causas para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el
arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.
g) Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente
vinculadas a la prevención y control de incendios forestales, las destinadas al
servicio de edificaciones o instalaciones permitidas, las contempladas en las
normativas sectoriales, así como las derivadas del Plan Eólico de la Comunitat
Valenciana en la zona considerada apta por el mismo en el ámbito del Paraje, y
del Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de Corredores de
Infraestructuras en la zona afectada por dicho Plan.
En particular, en la zona afectada por el "Ramal Sur.
Tramo IV" del Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de Corredores
de Infraestructuras se atenderá a las limitaciones de uso recogidas en el
artículo 16 del Decreto 78/2005, de 15 de abril, del Consell, por el que se
aprobó dicho Plan.
h) Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos
forestales destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales,
siempre y cuando hayan sido contemplados en el Plan de Prevención de Incendios
tal y como prevé el artículo 55 de la Ley Forestal.
i) La actividad cinegética tal y como se contempla en las
disposiciones de las normas generales de regulación de usos y actividades del
presente PE.
j) Acondicionamiento de las minas extractivas situadas dentro
del sector conducente a mejorar el valor paisajístico de las mismas.
Artículo 64. Usos
prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos
los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los
usos permitidos. En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que
no se hallen directamente vinculadas a la mejora y conservación de la riqueza
biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y
naturalísticas.
2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:
a) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción
de áridos y tierras para la explotación de los recursos mineros.
b) Construcciones e instalaciones industriales y
residenciales de cualquier tipo, salvo lo contemplado en el artículo 52 de la
presente normativa.
c) Actuaciones e instalaciones de carácter
turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas
previstas en el artículo anterior.
d) Soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así
como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional
destinados a proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro
del paisaje.
e) Obras o almacenes e instalaciones relacionadas con la
explotación agrícola o ganadera, incluyendo invernaderos, e infraestructuras de
servicio a las mismas, así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación
de productos forestales.
f) Construcciones o instalaciones, de carácter permanente o
temporal, incluyendo cercas y vallados, ligados a la actividad cinegética o
pecuaria.
g) Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente
vinculadas a la prevención y control de incendios forestales o destinadas al
servicio de edificaciones o instalaciones permitidas, o las contempladas en las
normativas sectoriales.
h) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como
actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural,
particularmente las que impliquen la utilización de vehículos a motor.
i) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier
tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o el paisaje.
j) El tránsito de vehículos motorizados fuera de los caminos
en que se autoriza expresamente, salvo para los servicios de vigilancia y
mantenimiento de la zona, prevención y extinción de incendios.
TÍTULO IV
NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL
Artículo 65. Régimen
general
1. La administración y la gestión del Paraje Natural
Municipal corresponden al Ayuntamiento de Monóvar.
2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente
podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y asesoramiento
para la gestión del Paraje Natural Municipal.
3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco
establecido, con carácter genérico, para los Parajes Naturales Municipales por
la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales
Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones
específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de
septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales.
4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de
instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de Acuerdo con lo
previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios
Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá
encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con
instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la
participación efectiva en la gestión del Paraje de los agentes sociales y
económicos implicados y de otras administraciones públicas, la constitución de
una entidad mixta con participación de las administraciones autonómicas y local
y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de
figura contemplada en la legislación vigente.
Artículo 66. Consejo de
Participación del Paraje Natural Municipal
Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la
finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los
propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se ha creado el
Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Monte Coto, según se
establece en el Acuerdo de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a
lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del
Consell, de regulación de los Paraje Naturales Municipales
TÍTULO V
MECANISMO DE FINANCIACIÓN
Artículo 67. Régimen
general
1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por
cuenta del Ayuntamiento de Monóvar.
2. El Ayuntamiento de Monóvar habilitará en sus presupuestos
los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.
3. La Conselleria de Territorio y Vivienda podrá participar
en la financiación del Paraje Natural Municipal, de Acuerdo con el artículo 10
del Decreto 161/2004, de 27 de diciembre, del Consell, de regulación de los
Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que
pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en
coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.
TÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 68. Régimen
sancionador
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al
Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de
27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la
Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de
cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar
los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación
inicial.
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